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EL DERECHO EN TIEMPOS DE PANDEMIA

Por Macarena Alonso para www.Diarioplus.com.ar.

El establecimiento del aislamiento social obligatorio, no solo ha transformado la vida cotidiana de los ciudadanos, sino que además ha modificado nuestras relaciones jurídicas. Delitos relacionados con el incumplimiento de la cuarentena, licencias laborales, dificultad para cumplir con los contratos son problemáticas que surgen ante momentos de excepción.

    Es de público y notorio que la pandemia del coronavirus (covid-19)  ha modificado nuestra vida cotidiana. El decreto que impuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio (DNU 297-2020), con el objeto de minorizar la propagación del virus,  vino asimismo a transformar nuestras relaciones jurídicas. Mucho se consulta sobre  las excepciones para circular  y trabajar (establecidas en el art. 6 del mencionado decreto)*1, las penas por incumplimiento de la cuarentena, las licencias laborales; y varias son las dudas en cuanto a que pasará con los contratos, con los vencimientos, los alquileres, el pago de servicios  e impuestos.  El derecho, lejos de ser estático, se crea en función a las necesidades sociales;  pero en tiempos de emergencia, la elaboración normativa  se produce con más velocidad, de acuerdo a las necesidades que van surgiendo día tras día. En ese contexto cambiante, es que es importante conocer el lugar en que nos encontramos como  ciudadanos y sujetos de derecho.

   En el plano del derecho penal, la cuestión se circunscribe en la de penalizar el incumplimiento del aislamiento obligatorio (art. 205 C.P)*2 con pena de seis meses a dos años, por un lado; y por el otro, dentro de lo que es un incumplimiento más grave, el de la propagación de la enfermedad: es decir él que estando contagiado, se reúne con otras personas y las expone a la situación de riesgo (art. 202 CP)*3 con penas de 3 a 15 años. La primera figura penal entonces, se aplica a aquellos que incumplen con la cuarentena  y la segunda cuando efectivamente el infractor propaga el virus, como sería el caso de la persona que recién llegada de un país de riesgo, habiendo tenido fiebre, asiste a una fiesta y contagia a los invidados.Ambos son delitos que protegen la salud pública, pudiendo ambos concurrir con el delito de desobediencia a la autoridad, que se da en los casos en que no se acata las órdenes de la autoridad pública. (art. 239 CP).*4

     Pero más allá de las sanciones que se imponen desde el derecho penal, tampoco podemos pasar por alto las dificultades económicas que se desprenden de esta situación excepcional de cuarentena. Al estar obligados, salvo excepciones, a permanecer en nuestros hogares; muchos trabajadores nos vemos imposibilitados de percibir ingresos,  más allá de que el decreto 297/20 es claro,  ya que en su artículo 8 marca que durante el aislamiento los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus haberes habituales”; por lo cual, es ilícito despedir o suspender con pretexto de la emergencia sanitaria. Si así pasare los trabajadores podrían reclamar indemnización por despido arbitrario más los salarios caídos durante el tiempo que dure la medida de aislamiento*5.

   Fuera de ello, muchos trabajadores de la economía informal,  comerciantes, profesionales independientes, cuenta propistas, etc. se encuentran con la dificultad de hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones tales como servicios, impuestos y alquileres.  Es allí donde se dispone desde nuestro sistema de la seguridad social, el “Ingreso Familiar de Emergencia”; que implica un pago único de $10.000 (diez mil pesos) para los monotributistas categoría A, B, trabajadores de  casas particulares y aquellos trabajadores de la economía informal. Es decir, desde el Estado se está contemplando la situación de la pérdida de ingresos en los sectores más vulnerables. Aun así muchas situaciones no están contempladas, si la medida de aislamiento se llegara a prorrogar ¿cómo hace el comerciante para pagar el alquiler de su local si no puede abrir su negocio? ¿Cómo sostenemos los gastos de nuestras oficinas los profesionales independientes?

   En materia de contratos, existe en nuestro Código Civil y comercial una norma  que regula justamente estas situaciones excepcionales (ajenas a la voluntad de las partes) que hacen de difícil cumplimiento las condiciones pactadas en los mismos, y por lo tanto se permite que ese contrato se reformule o que directamente se resuelva total o parcialmente.  Se le llama a este instituto “teoría de la imprevisión” y se encuentra regulado en el art. 1091 del CCCN*5. Por medio de esta norma, la parte perjudicada puede acceder a la justicia para que se revean las cláusulas de su contrato. Siendo que en nuestro orden jurídico los contratos son ley para las partes, en situaciones imprevisibles se prevé esta posibilidad de revisión por una cuestión de equilibrio y equidad.

   Asimismo existen  principios generales en ciertas ramas del derecho : en el derecho laboral se entiende al trabajador como la parte débil del contrato, en la Ley de defensa del consumidor 24.240 esta calidad se le da al consumidor, y en materia de contratos de alquiler el locatario (inquilino) es el sujeto de protección; esto es porque se entiende que en este tipo de contratos existe una desigualdad negocial entre las partes, y las leyes vienen a equipar esa situación inclinando la balanza por la parte más débil: por ejemplo en un contrato de telefonía celular las tarifas no se negocian libremente entre las empresas y los usuarios; como en un contrato laboral nunca es el trabajador el que decide que salario quiere ganar.

   Desde el gobierno se está trabajando en solucionar la mayoría de estas situaciones, tal es así que se está planeando presentar un proyecto de congelamiento de alquileres y suspensión de desalojos por un plazo determinado. Así también, por medio del  decreto 311/20, se ha establecido que las empresas que presten servicios esenciales (luz, gas, agua corriente, telefonía fija o móvil, internet) no pueden cortar el servicio  a ciertos grupos por falta de pago de tres facturas seguidas  o alternadas, con vencimiento a partir de  1 de marzo de 2020. Los beneficiados por esta norma son los beneficiarios de AUH, Inscriptos en monotributo social, jubilados y pensionados que cobren menos que dos salarios mínimos, electrodependientes, y aquellos  específicamente mencionados en el art. 3 del decreto.*7

   Para concluir, lo cierto es que desde el Estado se está trabajando en solucionar ciertas situaciones urgentes, cada día se van regulando nuevas materias, nuevas situaciones que se platean en este contexto tan inusual para nosotros. Fuera de eso, inevitablemente surgirán litigios los cuales los jueces  deberán resolver conforme a las leyes y al principio de equidad. Como dijimos en un principio, el derecho no es estático, sino que responde a las necesidades sociales y aunque no lo veamos, nuestra cotidianeidad está repleta de actos jurídicos.  El derecho tampoco es un conjunto de normas aisaldas, sino que todas ellas se deben aplicar con armonía, y en conformidad de los derechos humanos fundamentales.

*Macarena Alonso, Abogada UBA. Titular Estudio Jurídico Alonso. T°XVIII F°108 CASM, T°117 F°129 CPACF.

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*1 Decreto 297/2020. (…)ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. (…)ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios:1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes. (Nota Infoleg: Ver Resoluciones N° 132/2020 B.O. 21/3/2020 y 133/2020 B.O. 23/3/2020 del Ministerio de Desarrollo Social, normativa y DDJJ para justificar la situación de excepción a la media de aislamiento dispuesta por el presente Decreto)6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.10. Personal afectado a obra pública.11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. (Nota Infoleg: por art. 3° de la Decisión Administrativa N° 429/2020 B.O. 20/3/2020 se aclara que en el presente inciso cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.20. Servicios de lavandería.21. Servicios postales y de distribución de paquetería.22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.

*2 Art. 205 CP:  “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas   por   las   autoridades   competentes,   para   impedir   la   introducción   o   propagación   de   una epidemia

*3 ARTICULO 202. CP: – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa

*4 ARTICULO 239 CP: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación lega y contagiosa para las personas.

*5 ARTÍCULO 8º DECRETO 297/20.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

*6Art. 1091. CCN– Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.”

*7  DNU 311/20 .ARTÍCULO 1º.- Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso.Si se tratare de servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las empresas prestatarias quedarán obligadas a mantener un servicio reducido, conforme se establezca en la reglamentación.Estas obligaciones se mantendrán por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde la vigencia de la presente medida.En ningún caso la prohibición alcanzará a aquellos cortes o suspensiones dispuestos por las prestadoras por razones de seguridad, conforme sus respectivas habilitaciones y normas que regulan la actividad.ARTÍCULO 2°.- Si los usuarios y las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo previsto en el artículo 1° del presente.Si los usuarios o las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad, según lo establezca la reglamentación. Esta obligación regirá hasta el día 30 de abril del año en curso.ARTÍCULO 3°.-1. Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias residenciales:a. Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.b. Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.c. Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.d. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.e. Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.f. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.g. Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.h. Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844).i. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.2. Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias no residenciales:a. las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley N° 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;b. las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;c. las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;d. las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.

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