La Cuestión
El debate doctrinario y jurisprudencial respecto de la manifiesta inconstitucionalidad de la prohibición de indexar ha omitido hasta ahora una lectura elemental e integral de la legislación existente.
Toda discusión sobre el punto se cierra con el reconocimiento de la plena e indiscutible vigencia del artículo 276 LCT, provocada por el renacimiento de su último texto, conforme su redacción histórica ordenada por los artículos 1º y 2º de ley 22.311.
Por ello, resulta obligatoria la aplicación por todos los jueces y por todas las juezas, de oficio o a petición de parte, de la actualización monetaria teniendo en cuenta la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde que cada suma es debida y hasta el momento del efectivo pago, en todos los juicios pendientes de sentencia definitiva y afectados por la depreciación monetaria y en todos los créditos demandados provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
La Transitoriedad de la Emergencia
La ley nº 25.561 fue indiscutiblemente titulada como “Emergencia Pública y Reforma del
Régimen Cambiario·.
La misma expresamente declaró la “emergencia pública” en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Dicha declaración de “emergencia pública” solo tuvo “vigencia” inicial “hasta” el 10 de diciembre de 2003, conforme el inequívoco texto de su propio artículo 1º.
2)
Posteriormente, las leyes 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729,
26.896, 26.729, 26.896 y 27.200, prorrogaron su nefasta “vida útil” “hasta” el 31 de
diciembre de 2017.
Y aquí y por expresa e indiscutible voluntad del legislador de “no prorrogar más” dicha “emergencia”, finalizó toda imaginable “vigencia” de esta repudiable normativa de devastación de todo tipo de créditos.
Sin embargo, se siguen ciega y diariamente “aplicando” estas normas ya jurídicamente “carentes de toda vida útil” imaginables.
La “emergencia” jamás puede ser considerada “permanencia”.
Por lo tanto, siempre es transitoria y nunca es permanente.
Porque si “no” tuviera plazo de “finalización”, dejaría de ser “emergencia”.
Y por ello, no es jurídicamente posible imaginar la existencia de alguna “emergencia permanente”.
Así lo entendió el propio legislador, cuando en el artículo 10 de la ley nº 25.561, sólo dijo “mantiénense derogadas” todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación, pero no tuvo la intención de expresar que las mismas “quedan derogadas”.
Más que obvio resulta que aquí la idea de “mantener derogadas” significa claramente sólo prolongar, continuar, alargar, resistir, aguantar, permanecer, persistir, durar en el lapso de vigencia de la emergencia “transitoria”.
Según el Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Real Academia Española, © 2005
Espasa-Calpe, fácilmente consultable en WordReference.com, “emergencia” significa indiscutiblemente accidente, sobresalto, desgracia, suceso, evento, acontecimiento, necesidad, urgencia, perentoriedad, premura, prisa, aprieto, apremio, contingencia o emersión.
Por ello, deviene sencillamente disparatado pretender reconocerle vocación de eternidad a la Manifiestamente Transitoria Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública.
Desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado el carácter “transitorio” de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales (Conf. Vicente Martini e Hijos Sociedad de Responsabilidad Ltda., 27/12/1944, Fallos: 200:450).
El voto del presidente del Tribunal Dr. Alfredo Orgaz, en Fallos: 243:449 (La Ley, 96-18), observaba que la “temporariedad” que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado.
3)
Ello fue contundentemente resuelto por el Alto Tribunal, en los autos “Peralta, Luis A. y otro c. Estado Nacional (Ministerio de Economía – Banco Central), publicado en LA LEY 1991-C, 158, LLC 1991, 666, DJ 1991-2, 219 y ED 141, 523.
Dijo allí el Alto Tribunal:
“39) Que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161),”40) Que Horacio R. Larreta, en su dictamen del 6/9/34, en el recurso extraordinario deducido por Oscar A. Avico contra Saúl C. de la Pesa sobre consignación de intereses,
enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté justificada, y que ya habían sido mencionados por el Chief Justice Hughes, en el caso “Home Building v. Blaisdell”: “Es necesario para ello: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la
comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron
necesaria la moratoria. El juez Hughes, presidente del tribunal, apoyó su voto en estos fundamentos: “Si el Estado tiene poder para suspender temporalmente la aplicación de los contratos en presencia de desastres debidos a causas físicas, como terremotos, etc., no puede darse por inexistente ese poder cuando una urgente necesidad pública que
requiere el alivio es producida por causas de otra índole, como las económicas. No sólo se invocan en los contratos las leyes existentes a fin de fijar las obligaciones entre las partes, sino que se introducen en ellos también las reservas de atributos esenciales del poder soberano, como postulados del orden legal. El criterio de proteger a los contratos
contra su invalidación presupone el mantenimiento de un gobierno en virtud del cual son valederas las obligaciones contractuales. Dicho gobierno debe retener la autoridad adecuada para asegurar la paz y el buen orden de la sociedad. Este principio de armonizar las prohibiciones constitucionales con la necesaria conservación del poder por
parte del Estado ha sido reconocido progresivamente en las decisiones de esta Corte.
Aunque se evite una sanción que pudiera permitir al Estado adoptar como política el repudio de las deudas o la destrucción de los contratos, o la negación de los medios para llevarlos a la práctica, no se deduce de ello que no hayan de producirse situaciones en las que la restricción temporal de esos medios no cuadre con el espíritu y el propósito del artículo constitucional. Recordando la advertencia de Marshall, agregaba el juez Hughes, que no hay que olvidar que la Constitución fue sancionada con el propósito de que rigiera en épocas venideras por lo que su interpretación debe adaptarse a las crisis que sufren las relaciones humanas.”
En el mismo sentido, señaló Miguel M. Padilla, con argumentos irrefutables, en “Los jueces pueden y deben declarar el fin de la emergencia”, L.L. 1996-A-228: “…la emergencia, por su propia índole, es de carácter ocasional o momentáneo; no podría nunca, por tanto, calificarse de tal un estado de cosas de indefinida duración, pues si realmente las circunstancias que la originan revisten condición de permanencia, han pasado entonces a integrar la realidad fáctica de este estado en el que han ocurrido,
4)
incluso por la pasividad de los gobiernos ante la crisis o la ineficacia de las medidas que adopta”.
La Pulverización de los Créditos
Desde hace ya décadas resulta público, notorio e innegable el agigantamiento del deterioro inflacionario.
Que pulveriza todo crédito que supuestamente se debería “proteger”.
Y que no mantiene “el valor adquisitivo de la obligación” a que resulta acreedor el trabajador o la trabajadora.
Evidenciando con ello la existencia de notorios perjuicios patrimoniales para quien resulte presuntamente triunfador” o “triunfadora” en esta elevada sede judicial.
Provocando así un gigantesco apartamiento respecto de la realidad económica, generando un inmoral e ilegal enriquecimiento sin causa para los deudores que resulten condenados.
Dada la innegable persistencia del fenómeno inflacionario, la pretendida petrificación de
la fenecida normativa de emergencia resulta flagrantemente contraria al elemental
principio de supremacía de la realidad.
Por ello, su ilegal e inadmisible aplicación por parte de algún magistrado o magistrada resulta intolerablemente incompatible con el ejercicio de su elevada función jurisdiccional.
El Renacimiento
En mérito a lo irrefutablemente expuesto, habiendo ya cesado la “emergencia económica” vinculada con las referidas leyes “intencionadas” de “congelamiento”, desde el 1º de enero de 2018 renació la total, indiscutible y plena vigencia el artículo 276 LCT, en su redacción histórica ordenada por los artículos 1º y 2º de ley 22.311.
ARTICULO 1° – Sustituyese el artículo 276 del Régimen de Contrato de Trabajo, según texto ordenado por Decreto 390/76, por el siguiente:
“Artículo 276 – Actualización por depreciación monetaria — Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados, cuando sean afectados por la depreciación monetaria teniendo en cuenta la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde que cada suma sea debida hasta el momento del
efectivo pago. Dicho índice será aplicado por los jueces, de oficio o a petición de parte.”
ARTICULO 2° – Las actualizaciones previstas en el artículo precedente, serán practicadas desde la fecha en que cada suma sea debida y en todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
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Conclusión
Dado el carácter indiscutible de la plena reaparición y del protectorio renacimiento del artículo 276 LCT, resulta imposible continuar pretendiendo perpetuar la “falsa aplicación” de las “ya fenecidas” disposiciones “transitorias” de “emergencia” ordenadas el 6 de enero de 2002 e indiscutiblemente “finalizadas” el 31 de diciembre de 2017.
Notas
[1] Eduardo Gabriel Sreider, es abogado, Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Moreno – General Rodríguez; Protesorero del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y, entre sus antecedentes más destacados están el de ser Co-Autor del Anteproyecto de Reforma de la Ley 15.057, Presidente de la Comisión de
Reforma del Procedimiento Laboral del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y Presidente de la Comisión de Derecho Laboral del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aire