QUE SE CONVALIDO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS RESPECTO DEL DNU 179- “IMPOTENCIA” DE LA RESOLUCIÓN (POR NO DECIR INUTILIDAD). –
Autor: Guillermo Jorge Terzibachian.
Abogado.
Abstract: El autor afirma que lo que ha aprobado la Cámara de Diputados de la Nación no es el convenio o préstamo con el FMI sino simplemente se han delegado facultades par discutir tal convenio, que a la actualidad, no existe, por lo que no queda excluido del trámite establecido en la ley 27.612.
LA VALIDEZ Y ALCANCES DEL DNU 179/2025.-
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico un “convenio” es un “…Pacto, acuerdo o contrato establecido entre dos o más personas o entidades, con la finalidad de regular una determinada situación o poner punto final a una controversia…”
También se ha dicho que un convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos.
En el Derecho Internacional se entiende por convenios a los acuerdos con menor importancia o referentes incluso a cuestiones más técnicas, celebrados entre los Estados y con la misma estructura que contiene el tratado.
En esencia entonces un convenio a nivel internacional (por ejemplo entre un país y el FMI) es una especie de contrato internacional que tiene como finalidad regular, modificar o extinguir una obligación, firmado entre dos personas jurídicas de derecho internacional público[1], en el caso que nos interesa un país y, reiteramos, el FMI (organismo internacional).
Un acto jurídico de derecho internacional.
Y como tal, y eventualmente para que pueda ser “ratificado” debe tener una existencia real.
En fecha 19/03/2025 la HC de Diputados de la República Argentina ha procedido a “…Declarar la validez del decreto de necesidad y urgencia 179/25, del 10 de marzo de 2025…”.
¿Qué dice el mencionado DNU?[2]
Textualmente: “ARTÍCULO 1°. – Apruébanse las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, las que tendrán un plazo de amortización de DIEZ (10) años y serán destinadas a la cancelación de:
- Las letras intransferibles en DÓLARES ESTADOUNIDENSES en poder del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de las atribuciones conferidas a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos del artículo 55 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y del Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones. A tal efecto, se tomará la Letra Intransferible de vencimiento más cercano, a saber, la emitida originalmente mediante el artículo 1° de la Resolución N° 406 del 2 de junio de 2015 del entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con vencimiento el 1° de junio de 2025; y sus subsiguientes en orden cronológico; y
- Las operaciones de crédito público celebradas en el marco del Programa de Facilidades Extendidas del 2022 cuyo vencimiento opere dentro de los CUATRO (4) años de la suscripción del acuerdo a celebrarse en los términos del primer párrafo del presente artículo.
Las letras intransferibles cuyo vencimiento opere durante el ejercicio fiscal 2025 y no sean canceladas en los términos del inciso a. del presente artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto N° 1104/24.
ARTÍCULO 2°. – El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en uso de sus facultades, suscribirá los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, pudiendo delegar esas atribuciones en el MINISTERIO DE ECONOMÍA o en la autoridad que oportunamente determine…”
Nos interesa en este punto el primer párrafo: “…Apruébanse las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, las que tendrán un plazo de amortización de DIEZ (10) años y serán destinadas a la cancelación de…”
Ahora bien, no puede aprobarse una operación de crédito (contrato) inexistente.
Pueden si concederse facultades, pero no aprobar un acto jurídico contractual inexistente.
López Olaciregui[3] expresa claramente que “…en tanto que no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia…”.
Resultan plenamente aplicables al supuesto que nos interesa los argumentos expresados por la SCJBA en la causa Ac. 43.323 (si bien el objeto del proceso es ajeno a la cuestión que tratamos las conclusiones sobre la existencia o inexistencia de los actos jurídicos son plenamente aplicables pues la “naturaleza jurídica” no cambia).
Citamos textualmente la totalidad del párrafo que nos interesa:
“…Se dijo en la última de las causas citadas que se trata en rigor del acto non avenu que llevara a Aubry y Rau (“Cours de Droit Civil Francais”, 4ª ed., t. I, pág. 118) a decir que el acto que no reúne los elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible pensar en su existencia, ha de considerárselo, no sólo como nulo, sino como “no sucedido” o “no acontecido”.
Por descontado que al aceptarse que el acto sea jurídicamente irrelevante las proyecciones de su eficacia, como antecedente de determinadas consecuencias, adquieren una mayor extensión que la que puede corresponder a la nulidad de mayor entidad posible.
En rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C. Civ.). El acto jurídicamente inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto negocial que haga pie en el art. 944 del Código Civil para proyectarse en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial expresión de la voluntad jurídica y vinculante.
Como lo sostiene López Olaciregui (en Salvat, Parte General, Ad. 2641, t. II, pág. 764), cuando hay “vicio” ha de recurrirse a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia.
Debe tenerse presente que todos los actos de expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley a la voluntad expresada le asignan efectos. Es así que el art. 944 del Código Civil señala que “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas…”, en tanto que son actos voluntarios los hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, C. Civ.). La realización del acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice; los elementos internos: discernimiento, intención y libertad, o externos: exteriorización de la voluntad con ajuste a las formas requeridas, conciernen a la temática de su validez. Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que una inoponibilidad porque el acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos inválidos) o simplemente inoponible (actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, v. gr., en el caso de la acción pauliana).
Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles (C.S.N. in re “Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c/Gobierno Nacional”, sent. del 6-XI-39, en J.A., t. 68, pág. 444, con cita de un caso anterior publicado en “Fallos”, t. 179, pág. 249, publicado en J.A., t. 23, pág. 645), no producen efecto alguno (Cordeiro Álvarez, E., “El acto jurídico inexistente”, en Bol. de Inst. de Der. Civ. de la U.N. de Córdoba, año VII, oct.-dic. de 1942, pág. 254, Llambías, J.J., “Vigencia de la teoría del acto inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y C. Soc. de la U.N.B.A., año III, nº 11, jul.-set. de 1948, pág. 650 Borda, G.A., “Parte general”, ed. 1976, t. II, pág. 425, nº 1263; S.C.B.A., en “La Ley”, t. 79, pág. 457) …”
Tal como se reconoce en el mencionado DNU, el convenio no ha sido aún celebrado, es decir no existe, y a tenor de lo expresado es, a la fecha de la aprobación del DNU, inexistente y como tal no puede ser ratificado, ni aprobado, ni nada que se le parezca o a lo que pretenda dársele eficacia jurídica alguna.
¿Qué es lo que aprueba la resolución de la HCD entonces? Simplemente una concesión de facultades al PE para que “discuta” un convenio en determinadas condiciones, y nada más.
Más aún tomando en cuenta que aún se desconocen elementos esenciales del objeto del convenio a firmarse, como son las prestaciones que debe afrontar Argentina, entre ellas el monto del préstamo (eso es) del FMI a nuestro país.
Esa sola carencia esteriliza cualquier argumento a favor de la presunta ratificación de convenio alguno.
El DNU puede haber sido considerado válido en la medida en que autoriza a discutir el convenio en base a determinadas condiciones, pero eso no implica que el convenio que en definitiva se pudiera llegar a firmar esté excluido de la aprobación del Congreso en los términos de la ley 27.612.
Cualquier interpretación en contrario a la aquí propuesta es absolutamente antijurídica e inútil.
No existe convenio y hasta tanto no se firme no podría ser aprobado o ratificado por el Congreso.
Ni siquiera hace falta acudir a la teoría de las nulidades, simplemente no existe convenio, solo delegación de ciertas facultades del Congreso (no de todas) que emergen de los incisos 4 y 22 de la Constitución Nacional.
[1] Las personas jurídicas de derecho público internacional son entidades que tienen personalidad jurídica internacional y que pueden crear y exigir derechos y obligaciones.
Los principales sujetos del derecho internacional público son los Estados y las organizaciones internacionales.
[2] No vamos a entrar en otra discusión jurídica como la de aseverar que el DNU en cuestión no ha cumplido ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 99 inciso 3° de la CN y la violación, también, de la normativa establecida en la CN para la formación y sanción de las leyes que requieren el voto positivo de ambas cámaras y fundamentalmente del artículo 24 de la incomprensible y “omnipotente” ley 26.122.-
[3] López Olaciregui, José María en Salvat- Derecho Civil. Parte General. Ad. 2641, Tomo II, Pág. 764.